Art. Cuarto

En vigor desde 9 may 1996
1. De acuerdo con los datos constatados y a la vista del informe que al efecto emita el Organo de Gestión Tributaria competente, la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria elaborará la propuesta de certificación prevista en el apartado segundo y posteriormente la elevará a la firma del Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su aprobación. La certificación deberá expedirse antes de que finalice el plazo de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha señalada como inicio de la temporada deportiva. No obstante, si transcurre dicho plazo sin que la Administración expida la certificación que le haya sido solicitada, se entenderá que ésta se extiende con carácter positivo a los meros efectos de la participación en las competiciones oficiales a las que se viene haciendo referencia. 2. Una vez expedida la certificación, se dará inmediato traslado de la misma al club o sociedad anónima deportiva a la que ésta se refiera, a efectos de su presentación a la Liga Profesional correspondiente para su incorporación al resto de la documentación con la que deba acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la participación en las competiciones oficiales de carácter profesional de ámbito estatal. Cada certificación que se expida se pondrá puntualmente en conocimiento de la Liga Profesional solicitante, indicándose la fecha de su expedición.
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eli/es/o/1996/04/30/(1)#cuarto

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