Capítulo I. Sobre solicitud de copias del Censo Electoral.

Art. Segundo

En vigor desde 27 feb 1987
1. En la convocatoria de elecciones, los representantes generales de cada partido, federación o coalición podrán obtener, a partir del día de la proclamación de candidatos, una copia en cinta magnética del Censo Electoral de los distritos donde la respectiva entidad política haya presentado candidatos. 2. En el caso de que, dentro del período anual de revisión del Censo Electoral, se convoquen varios procesos electorales aquellos partidos, federaciones o coaliciones que hayan obtenido ya copia del Censo Electoral en soporte magnético, no podrán volver a solicitar nueva copia, salvo que se justifique el deterioro de la copia anterior.
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eli/es/o/1987/02/03/(1)#segundo

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