Capítulo I. Sobre solicitud de copias del Censo Electoral.

Art. Primero

En vigor desde 27 feb 1987
Una vez terminada la revisión anual del Censo Electoral, cada Comunidad Autónoma podrá obtener, en cinta magnética, una sola copia del referido censo, a petición del Órgano competente de la Comunidad Autónoma. La petición habrá de ser dirigida al Director de la Oficina del Censo Electoral.
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eli/es/o/1987/02/03/(1)#primero

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