Art. Primero
Capítulo I. Sobre solicitud de copias del Censo Electoral.

Art. Primero

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En vigor desde 27 feb 1987
Una vez terminada la revisión anual del Censo Electoral, cada Comunidad Autónoma podrá obtener, en cinta magnética, una sola copia del referido censo, a petición del Órgano competente de la Comunidad Autónoma. La petición habrá de ser dirigida al Director de la Oficina del Censo Electoral.
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eli/es/o/1987/02/03/(1)#primero