Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria séptima bis
En vigor desde 1 mar 1977
1. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Orden a los pensionistas de invalidez por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y en el artículo 22 a los pensionistas por incapacidad permanente total para la profesión habitual, se efectuará teniendo en cuenta las particularidades que se contienen en las normas de esta disposición transitoria, cuando aquéllos hayan obtenido tal condición de pensionistas con sujeción a las disposiciones de este Régimen Especial vigente hasta el 28 de febrero de 1973; las contenidas en los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón o Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana; o las del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por actividades de la Minería del Carbón y por hechos acaecidos con anterioridad al 1 de abril de 1969.
2. En la aplicación del artículo 20 se tendrá en cuenta:
Primero. El requisito de no ser titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social, que se determina en el número 1 de dicho artículo, no tendrá aplicación cuando se trate de las pensiones complementarias de silicosis del artículo sexto de los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón o de las pensiones del artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, sin perjuicio de las limitaciones que se establecen en el apartado tercero del presente número.
Segundo. Los pensionistas de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por padecer otra enfermedad determinante de incapacidad permanente absoluta sean titulares de pensión del referido artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, serán considerados pensionistas de invalidez absoluta por enfermedad común y solamente podrán acceder al derecho regulado en el artículo 20.
No obstante, reconocido este derecho a los solos efectos de muerte del interesado por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se estará a lo previsto en el número 6 del artículo 22.
Tercero. Los pensionistas a que se refiere el apartado anterior y los de invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo o enfermedad profesional que sean titulares de pensión del artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana no tendrán el derecho regulado en el artículo 20 si hubieran cumplido la edad de sesenta años antes de 1 de enero de 1967.
3. No tendrán el derecho regulado en el artículo 22 los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual que, a su vez, sean titulares de pensión de jubilación de alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón o de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana o de pensión del artículo 13 de los Estatutos de esta última por haber cumplido la edad de jubilación.
4. El reconocimiento de los derechos establecidos en los artículos 20 y 22 de la presente Orden determinará la extinción de la pensión complementaria de silicosis del artículo sexto de los Estatutos de las Mutualidades del Carbón o de la pensión del artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana que el interesado estuviese percibiendo. En el caso del artículo 20, la Mutualidad Laboral que viniese satisfaciendo alguna de tales pensiones compensará su importe al correspondiente servicio común que satisfaga la nueva cuantía reconocida por pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional; esta compensación se efectuará por años naturales y procederá en tanto no se produzca la extinción o suspensión de la pensión de invalidez permanente por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Cuando el artículo 20 se aplique a los pensionistas a que se refiere el apartado segundo del número 2 de la presente disposición transitoria, la nueva cuantía de la pensión de invalidez absoluta por enfermedad común absorberá el importe de la de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y el servicio común que viniese satisfaciendo esta última compensará por su importe a la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana en los mismos términos y condiciones que se establecen en el párrafo anterior.
Se añade por el de la Orden de 10 de marzo de 1977. Ref. BOE-A-1977-7449 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1973/04/03/(1)#disposicion-transitoria-septima-bis