Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 1 mar 1973
1. En tanto que las bases normalizadas de cotización resulten afectadas por la limitación a que se refiere el párrafo segundo del apartado a) del número 1 de la disposición transitoria segunda, la referencia formulada en el número 2 del artículo 12 a la base normalizada de cotización que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el beneficiario de los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y por desempleo, se entenderá hecha a la base por la que se haya efectuado la cotización, cuando la misma resulte afectada por la limitación antes indicada. 2. La cuantía de los subsidios de incapacidad temporal, debida a enfermedad común o accidente no laboral, y maternidad, cuya base reguladora hubiese sido calculada conforme a lo establecido en el número anterior, se incrementará, a partir de la cuarenta semana de permanencia en tal situación, en la diferencia que hubiera resultado de calcular la prestación sin aplicación del límite a que dicho número se refiere. Tal incremento se mantendrá en la situación de invalidez provisional subsiguiente a la referida de incapacidad laboral transitoria. 3. Los incrementos a que se refiere el número anterior serán a cargo del fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón. 4. Las cuantías de los subsidios por incapacidad laboral transitoria, debida a enfermedad común, maternidad o accidente no laboral, causados con anterioridad al 1 de marzo de 1973, se determinarán, a partir de dicha fecha, conforme a lo establecido en los números anteriores de la presente disposición transitoria. 5. Las cuantías de los subsidios por desempleo, causados con anterioridad a 1 de marzo de 1973, se determinarán a partir de dicha fecha, conforme a lo establecido en el número 1 de esta disposición transitoria.
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eli/es/o/1973/04/03/(1)#disposicion-transitoria-quinta

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