Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 1 mar 1973
1. Las prestaciones causadas con anterioridad a 1 de marzo de 1973 continuarán rigiéndose por la legislación anterior, con las peculiaridades específicamente previstas en las disposiciones transitorias de la presente Orden.
Se entenderá por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiese ejercitado.
2. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación. No obstante, cuando la revisión dé lugar a una declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la prestación correspondiente a la misma consistirá en una pensión vitalicia, cualquiera que sea la edad del beneficiario, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.
Cuando la revisión sea debida a la concurrencia de una nueva contingencia, se estará a lo establecido en los tres primeros números del artículo 18 de la presente Orden.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182
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Proeli/es/o/1973/04/03/(1)#disposicion-transitoria-cuarta