Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Normas generales
Art. 13
En vigor desde 1 mar 1973
Cuando las pensiones de este Régimen Especial coincidan en un mismo beneficiario serán incompatibles entre sí, en los mismos términos y condiciones establecidos por las disposiciones que regulan esta materia en el Régimen General, sin perjuicio de lo especialmente previsto en el número 3 del artículo siguiente.
En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1973/04/03/(1)#art-13