Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Cotización
Art. 9
En vigor desde 1 mar 1973
1. El tipo de cotización para este Régimen Especial será el fijado para el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Dicho tipo de cotización se distribuirá entre empresarios y trabajadores, para determinar sus correspondientes aportaciones, en igual proporción a la establecida para el Régimen General.
3. La distribución del tipo de cotización para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones será la misma que el Ministerio de Trabajo establezca para el Régimen General con la salvedad de que la fracción que constituya la aportación a los regímenes especiales será destinada a integrar el fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón a que se refiere el artículo 25 de esta Orden.
4. Los porcentajes para la determinación de las primas de la cotización a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán los establecidos en la tarifa aplicable en el Régimen General.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1973/04/03/(1)#art-9