Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Normas particulares sobre prestaciones§ Subsección 1.ª Incapacidad permanente

Art. 18

En vigor desde 1 mar 1973
1. La consideración conjunta del estado del trabajador dispuesta en el número 1 del artículo precedente y, en su caso, la no exigencia de período previo de cotización prevista en el número 3 del mismo, serán aplicables cuando se trate de la revisión de la incapacidad permanente anteriormente declarada, por la concurrencia de una nueva enfermedad común o profesional, o de nuevo accidente, sea o no de trabajo, que agrave el indicado estado, dando lugar a la modificación del grado de incapacidad reconocido. Cuando la revisión a que se refiere el párrafo anterior afecte a quien ya tuviera la condición de pensionista por incapacidad permanente total para la profesión habitual, procederá aquélla por la concurrencia de una nueva contingencia aunque no se dé la condición general de estar el interesado en situación de alta en tal momento. 2. Cuando la revisión a que se refiere el número anterior dé lugar a la declaración de un grado de incapacidad que dé derecho a pensión a quien con anterioridad no tuviera la condición de pensionista por incapacidad permanente, se aplicarán por cuanto se refiere a dicha pensión, las normas correspondientes a la nueva contingencia que haya determinado la revisión. Si el beneficiario hubiese percibido con anterioridad a la revisión una cantidad a tanto alzado no comenzará a percibir la pensión hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella. 3. Cuando la revisión a que se refiere el número 1 de este artículo afecte a un trabajador que tuviese con anterioridad la condición de pensionista por incapacidad permanente serán de aplicación las siguientes normas: Primera. La base reguladora de la pensión correspondiente al nuevo grado de incapacidad se constituirá teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) La base reguladora será la misma que sirvió para el cálculo de la pensión anteriormente percibida, y la cuantía de la pensión que resulte será incrementada con las revalorizaciones o mejoras periódicas que, atendiendo al nuevo grado reconocido, hubiesen sido aplicables desde la fecha de declaración inicial de la incapacidad permanente cuyo grado se revisa. b) Cuando se trate de beneficiarios que tuvieran con anterioridad la condición de pensionistas, por incapacidad permanente total para la profesión habitual y hubieran realizado, teniendo tal condición, trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, la regla aplicable, siempre que resulte más beneficiosa que la establecida en el apartado a), será la siguiente: Se computarán, junto con las bases de cotización que correspondan a los trabajos realizados y al período que haya de tomarse en cuenta conforme a las normas generales sobre la materia, las cantidades que haya percibido el interesado en concepto de pensión por incapacidad permanente total y que se refieran a meses que se encuentren comprendidos en el período antes indicado, con aplicación al resultado así obtenido del tope máximo de bases de cotización previsto en el artículo 7.º Segunda. La Entidad Gestora, Mutua Patronal o, en su caso, Servicio Común o empresario que resulte responsable, en razón a la nueva contingencia cuya concurrencia haya dado lugar a la revisión, lo será respecto a la diferencia existente entre el importe de la pensión percibida anteriormente por el beneficiario, importe que seguirá a cargo de quien lo estuviera, y el de la pensión que se le reconozca en virtud de la revisión. Tercera. El pago al beneficiario de la nueva pensión resultante se llevará a cabo por la Entidad Gestora o Servicio Común al que corresponda en razón a la nueva contingencia, sin perjuicio de las compensaciones que procedan como consecuencia de lo establecido en la norma anterior. 4. Cuando la revisión de la incapacidad permanente no sea debida a la concurrencia de una nueva enfermedad o accidente, se aplicarán las normas establecidas para el Régimen General en materia de revisión.
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eli/es/o/1973/04/03/(1)#art-18

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