Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Cotización

Art. 8

En vigor desde 1 mar 1973
1. En la situación de incapacidad temporal la base normalizada de cotización será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicie la indicada situación. 2. En aquellos días en los que el trabajador permanezca en alta en este Régimen Especial, sin tener derecho a percibir remuneración computable, se tomará como base de cotización la resultante de aplicar el tope mínimo señalado en el número 2 del artículo 7. 3. En la situación de desempleo total y subsidiado, convenio especial con la Entidad gestora y demás situaciones asimiladas a la de alta en las que subsista la obligación de cotizar, la base normalizada de cotización será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicie la situación asimilada a la de alta. 4. Para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que corresponda en las situaciones que se mencionan en los números 1 y 3 del presente artículo, la base de cotización se determinará de acuerdo con las normas establecidas en el Régimen General para la situación de que se trate. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182
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eli/es/o/1973/04/03/(1)#art-8

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