Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional única
En vigor desde 7 jul 2001
A las personas que, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1654/1994, de 22 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Gestión del Transporte y las correspondientes enseñanzas mínimas, obtengan el título de formación profesional de Técnico Superior en Gestión del Transporte, se les expedirá el certificado de capacitación profesional establecido en el artículo 1 de esta Orden, siempre que el programa de materias exigido para la obtención del referido título de formación profesional incluya en su totalidad el recogido en el anexo I de la Directiva 98/76/CE, del Consejo, de 1 de octubre de 1998. Cuando el programa tan sólo recoja el contenido relativo a una de las dos modalidades de certificado de capacitación profesional -mercancías o viajeros-, se expedirá únicamente el certificado correspondiente a dicha modalidad.
Se añade por el de la Orden de 26 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-13053
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1999/05/28/(5)#disposicion-adicional-unica