Título TÍTULO VSecc. Sección octava. Ayuda de natalidad

Art. 79

En vigor desde 23 mar 1974
Tendrán derecho a percibir una ayuda de natalidad los mutualistas afiliados en activo por cada hijo legítimo que les nazca y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 30 del Código Civil. No obstante lo anterior, cuando el nacimiento tenga lugar tras un período de gestación normal a término, los mutualistas tendrán derecho al percibo de esta prestación.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-79

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