Título TÍTULO V›Secc. Sección cuarta. De la orfandad
Art. 61
En vigor desde 23 mar 1974
La pensión personal de cada huérfano o el internamiento en el Centro docente correspondiente se extinguirá:
a) Por fallecimiento del beneficiario.
b) Por alcanzar la edad de veintitrés años, tanto los varones como las hembras.
c) Por contraer matrimonio o tomar estado religioso.
d) Por ingreso en Cuerpo del Estado o profesión que cause derechos laborales, aun cuando los beneficiarios no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-61