Título TÍTULO VSecc. Sección primera. Condiciones generales

Art. 37

En vigor desde 15 mar 1991
A efectos del cálculo de las prestaciones, se entenderá por sueldo regulador el que disfrute el causante en el momento de producirse el hecho determinante de la prestación, incrementado en trienios, pagas extraordinarias, complementos o cualquier otra gratificación que tenga la condición de fijos en su cuantía y periódicos en su vencimiento, por la que haya cotizado. No incrementarán dicho regulador, de conformidad con lo señalado en el párrafo segundo del apartado a) del artículo 91 de este Reglamento, los complementos de destino y dedicación que se perciban por cargos de libre designación ministerial. En todo caso, será requisito indispensable y necesario que dicho sueldo regulador haya servido de base a la cotización. No obstante, en el caso de causantes que hayan pertenecido o pertenezcan al extinguido Cuerpo de Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria o al de Profesores de Educación General Básica, los trienios que formen parte del sueldo regulador que haya de tomarse en consideración y que deban calcularse en función del sistema retributivo derivado de la Ley 31/1965, de 4 de mayo, o del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, se determinarán siempre, respectivamente, mediante el coeficiente 3,6 o el índice de proporcionalidad 8 con grado inicial dos. Se añade el párrafo tercero por el de la Orden de 7 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-6918 . Esta modificación tiene efectos económicos a partir del 1 de abril según establece la disposición final 1.

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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-37

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