Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 164
En vigor desde 23 mar 1974
1. Los conciertos a que se refiere el artículo 38 del Estatuto se acordarán por la Junta Nacional y se formalizarán por su Presidente o persona en quien delegue.
Tendrá duración de un año, prorrogable por plazos también anuales, si cualquiera de las partes no comunica su voluntad de rescisión con tres meses de antelación a su caducidad.
2. La firma del contrato entre el Procurador y la Mutualidad lleva implícita una remuneración, con carácter de comisión, valorando las servicios y gestiones que contrae el primero, a título voluntario y sin relación laboral entre las partes. La liquidación de comisiones se efectuará por meses.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-164