Art. 164
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 164

172 / 191
En vigor desde 23 mar 1974
1. Los conciertos a que se refiere el artículo 38 del Estatuto se acordarán por la Junta Nacional y se formalizarán por su Presidente o persona en quien delegue. Tendrá duración de un año, prorrogable por plazos también anuales, si cualquiera de las partes no comunica su voluntad de rescisión con tres meses de antelación a su caducidad. 2. La firma del contrato entre el Procurador y la Mutualidad lleva implícita una remuneración, con carácter de comisión, valorando las servicios y gestiones que contrae el primero, a título voluntario y sin relación laboral entre las partes. La liquidación de comisiones se efectuará por meses.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-164