Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección cuarta. De la organización provincial
Art. 152
160 / 191En vigor desde 23 mar 1974
1. Las Juntas Provinciales dispondrán, para el desarrollo de las operaciones administrativas y técnicas de la Mutualidad en la provincia, de una oficina administrativa, a cuyo frente estará el Procurador administrativo que, de conformidad con la dispuesto en el artículo 35 del Estatuto, asistirá a las Sesiones de la Junta Provincial con voz, pero sin voto.
2. El Procurador administrativo será designado mediante concurso de méritos, cuyas condiciones dictará la Junta Nacional a la correspondiente Junta Provincial, que hará la convocatoria y selección previa de los aspirantes, elevando a la Junta Nacional la terna correspondiente.
El designado suscribirá con la Mutualidad el oportuno contrato de arriendo de servicios.
Los contratos se acordaran por la Junta Nacional y se formalizarán por su Presidente o persona en quien delegue. Tendrán duración de un año, prorrogable por plazos también anuales y en cada uno de ellos se hará constar el plazo mínimo de preaviso para su rescisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-152