Capítulo Disposiciones transitorias y complementarias

Art. Segunda

En vigor desde 11 dic 1979
1. Los titulares de los tractores que se encontrasen provistos de bastidores o cabinas no homologados podrán mantenerlos así equipados, salvo en los casos concretos en que recibieran comunicación oficial en contrario, por haberse dictaminado, experimental o empíricamente, la clara peligrosidad, no subsanable con garantías, de las estructuras correspondientes. 2. Cuando, de la forma indicada, se dictamine la peligrosidad de un bastidor o cabina, su fabricante o importador será requerido por la Dirección General de la Producción Agraria para que: a) Detenga inmediatamente la distribución de la estructura, que no podrá iniciar o reemprender sin haber puesto en práctica las medidas que, para subsanar las riesgos, le sean autorizadas o impuestas. b) En su caso, y a los efectos prevenidos en el epígrafe uno, comunique a dicha Dirección General los nombres y señas de todos los agricultores que hubiesen adquirido las unidades de una estructura claramente peligrosa.
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eli/es/o/1979/07/27/(2)#segunda

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