Capítulo Disposiciones generales

Art. 2

En vigor desde 11 dic 1979
1. Todos los bastidores y cabinas para tractores agrícolas serán fabricados con la finalidad de proporcionar protección a los conductores en caso de vuelco. Además: a) Cumplirán las prescripciones constructivas, de montaje y, en su caso, las de revestimiento que se especifican en el anexo 2. b) Serán individualmente identificables, mediante el grabado permanente, en origen, de su marca, modelo y número de serie. c) Serán individualmente amparados, mediante certificado que se extenderá y cumplimentará según se indica en el anexo 3. 2. En todos los bastidores y cabinas homologados se colocarán contrastes indelebles, en la forma que por la Dirección General de la Producción Agraria se determine.
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eli/es/o/1979/07/27/(2)#art-2

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