Libro REGLAMENTACIÓN DE LOS VINOS ESPUMOSOS Y GASIFICADOSCapítulo CAPÍTULO XI

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 7 sept 1972
Las Empresas de vinos espumosos naturales elaboradoras por más de un sistema e inscritas con carácter definitivo en uno de los Registros establecidos en la presente Orden podrán acogerse, además, con carácter provisional, a la inscripción en otro de los Registros a que se refiere el artículo 15, con las condiciones, requisitos, derechos y obligaciones que se establecen en las siguientes normas: 1. De los requisitos de las Empresas. 1.1 Las Empresas habrán de estar legalmente establecidas con anterioridad a la fecha de publicación de la Orden ministerial de 12 de enero de 1966, y también con anterioridad a esta fecha elaborar vinos espumosos por más de un sistema de los previstos en la presente Reglamentación, extremos que deberán justificar ante el Consejo Regulador y en la forma que este determine. 1.2 Las Empresas habrán de estar registradas con carácter definitivo, de acuerdo con el artículo 16, en uno de los Registros primero a quinto de los que establece el artículo 15, cumpliendo absolutamente todos los requisitos para esta inscripción. 1.3 Los procedimientos de elaboración habrán de ajustarse al proceso general que establece el artículo segundo, y en cada caso a los particulares descritos en los artículos tercero, cuarto y quinto de la presente Orden. 2. Del Registro provisional. 2.1 El Consejo Regulador realizará la inscripción provisional en el Registro que corresponda, de acuerdo con las características de la elaboración de cada Empresa solicitante. 2.2. La inscripción provisional tendrá validez durante un plazo máximo e improrrogable de tres años desde la publicación de la presente Orden, a partir de cuya fecha prescribirá de forma automática. 3. De los derechos. 3.1 Las Empresas acogidas a esta inscripción provisional quedan exceptuadas del cumplimiento de lo que establece el párrafo segundo del artículo 30, así como del cumplimiento del artículo 38. 3.2 Las Empresas acogidas a esta inscripción podrán utilizar durante el período provisional la correspondiente denominación específica. 4. Del control. 4.1 El Consejo Regulador llevará un especial control de la producción y expedición de los vinos elaborados por cada sistema de las Empresas inscritas, y dictará las normas complementarias que se consideren precisas para la aplicación de esta disposición transitoria. 5. Del procedimiento. 5.1 Para acogerse a esta disposición transitoria, las Empresas elaboradoras deberán solicitar la inscripción provisional al Consejo Regulador de los Vinos Espumosos en el plazo de tres meses, a partir de la publicación de la presente Orden.
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eli/es/o/1972/07/27/(2)#disposicion-transitoria-primera

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