Libro REGLAMENTACIÓN DE LOS VINOS ESPUMOSOS Y GASIFICADOSCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 7 sept 1972
Todos los elaboradores de vinos a que se refiere el capítulo II de la presente Orden deberán estar inscritos en los correspondientes Registros que establece el artículo anterior. Para la inscripción en los diferentes Registros será condición necesaria que el proceso de elaboración de las industrias se ajuste, para cada clase, a lo establecido en el capítulo II de este Reglamento. En el Registro cuarto se inscribirán únicamente los cosecheros, ya individuales o en régimen de asociación, que exclusivamente elaboren vinos de su propia cosecha, según el método a que se refiere el artículo tercero de esta Orden hasta la fase de producción de botellas en «rima».
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eli/es/o/1972/07/27/(2)#art-16

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