Libro REGLAMENTACIÓN DE LOS VINOS ESPUMOSOS Y GASIFICADOS›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
En vigor desde 8 jun 1975
Serán condiciones necesarias para la inscripción de las industrias elaboradoras en los Registros segundo (de cava) y cuarto (de botellas en «rima»), previstos en el artículo 15 de esta Orden, además de cumplir las generales establecidas en el artículo 20, las siguientes:
1.ª Los locales de elaboración, almacenamiento o manipulación de botellas han de estar separadas por la vía pública de cualquier otro en que se elaboren vinos espumosos naturales por otro sistema distinto del de cava, o donde se manipulen o almacenen.
2.ª En los locales no podrán existir instalaciones, maquinaria o útiles propios para la elaboración de vinos espumosos por otro procedimiento distinto del de cava.
Véase, sobre aplicación de la condición 1ª, con carácter excepcional, la Orden de 19 de mayo de 1975. Ref. BOE-A-1975-10813
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1972/07/27/(2)#art-21