Art. 9

En vigor desde 1 jun 1986
1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas, conforme a lo dispuesto en el título II del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. 2. De acuerdo con los artículos 47 y 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tendrán la consideración de diligencias las llamadas actas de colaboración municipal en la inspección de la Licencia Fiscal reguladas por la Orden de 24 de septiembre de 1984.
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eli/es/o/1986/05/26/(1)#art-9

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