Art. 10
En vigor desde 1 jun 1986
1. Por el Secretario general de Hacienda se aprobarán los modelos oficiales en los que deberá extender sus actas la Inspección de los Tributos. Asimismo y para los casos en que sean necesarios, se aprobarán los modelos de anexos a tales actas.
Por el Órgano competente de cada Comunidad Autónoma se aprobarán dichos modelos adaptando los utilizados por los servicios de inspección del Estado a la estructura orgánica de aquélla, a efectos de la inspección de los tributos cedidos.
2. Cuando los Órganos con competencia en el ámbito de la gestión tributaria no hayan practicado liquidación provisional de la que hubiera resultado el reconocimiento de una devolución en favor del sujeto pasivo por el exceso en el importe de las retenciones o por el saldo a su favor en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la liquidación derivadada de un acta confirmando una devolución servirá para que la Administración, de inmediato, proceda a acordar el pago de dicha devolución y a los demás efectos previstos en el apartado segundo del artículo 53 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
3. Cuando la Inspección estime correcta la situación tributaria de un sujeto pasivo extenderá, si procediese, la correspondiente acta de comprobado y conforme aunque aquél no hubiese estado obligado a presentar declaración por el impuesto correspondiente.
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Proeli/es/o/1986/05/26/(1)#art-10