Art. 8
En vigor desde 1 jun 1986
En cuanto al lugar de su realización, las actuaciones inspectoras se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 a 22 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Cuando la Inspección actúe o formalice sus actas en oficinas de la Administración Tributaria y el Órgano actuante sea central o de ámbito regional, no será exigible, del obligado tributario que comparezca en oficinas situadas fuera del ámbito territorial de la Delegación de Hacienda donde se halle su domicilio fiscal o un lugar donde realice total o parcialmente las actividades gravadas o exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante en su caso de la competencia del Órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles a períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto.
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Proeli/es/o/1986/05/26/(1)#art-8