Art. 5

En vigor desde 1 jun 1986
1. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades de Inspección en que se estructuran los Organos o servicios a que se refiere el artículo 1.º de esta Orden. Asimismo, la Sección de Comprobación y Selección de la Dependencia de Inspección de las Delegaciones de Hacienda podrá realizar actuaciones de comprobación abreviada de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 34 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y sin perjuicio de sus demás funciones de acuerdo con el apartado tercero del artículo 38 de la Orden de 12 de agosto de 1985. Del mismo modo, las Secciones de Información de la Dependencia de inspección de las Delegaciones de Hacienda podrán desarrollar actuaciones de obtención de información de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12, 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Las secciones de inspección de las Administraciones de Hacienda podrán realizar las actuaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores de este apartado sin perjuicio de sus otras funciones. En la Unidad Central de Información, las actuaciones inspectoras se realizarán por equipos formados por los Inspectores y Subinspectores que ocupen puestos de trabajo de aquélla. A los efectos de lo establecido en esta Orden los Jefes de Servicio de la Unidad Central de Información tendrán la consideración de Jefes de Unidad. 2. Los Inspectores-Jefes y sus adjuntos desempeñarán cuantas funciones les reconoce el ordenamiento jurídico y, en particular, esta Orden y las de 7 de enero y 12 de agosto de 1985. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Orden, tendrán la consideración de Inspector-Jefe: a) El Jefe de la Dependencia de Inspección de cada Delegación de Hacienda respecto de dicha dependencia y de los servicios de inspección de las Administraciones de Hacienda existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación. b) El Inspector regional, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección. c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección por lo que se refiere a los servicios de inspección de la misma, d) El Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Área. e) El Jefe de la Unidad Central de Información en relación con las actuaciones realizadas desde ésta. Los Inspectores-Jefes podrán delegar las facultades que les atribuye el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos: a) En el caso de los Inspectores regionales y de los Jefes de las Dependencias de Inspección de las Delegaciones de Hacienda, en favor de sus Inspectores adjuntos. b) En el caso del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, en favor de su adjunto en la dependencia en Barcelona de dicha oficina. 3. La creación, modificación, refundición o supresión de los puestos de trabajo en los Equipos o Unidades de Inspección y de los demás puestos de trabajo en Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos se realizará a través de los catálogos de puestos de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Orden, de acuerdo con el apartado segundo del artículo 5.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, determinando competencias, funciones y tareas asignadas a cada tipo de puesto de trabajo recogido en el catálogo vigente. 4. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos deberán ser ordenadas y dirigidas por los Jefes de cada Equipo o Unidad y serán practicadas bien directamente por aquéllos o bien por los Inspectores y Subinspectores de tales Equipos o Unidades. 5. Los Jefes de los Equipos y Unidades de Inspección, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados a la Unidad, distribuirán entre los miembros de ésta las actividades a desarrollar y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas. Las actuaciones de obtención de información y las demás actuaciones que no sean de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos se desarrollarán por los Equipos y Unidades de Inspección en los términos que dispongan los Jefes de tales Equipos y Unidades atendiendo a la importancia y significado de aquéllas. 6. Las actuaciones de comprobación e investigación de los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección y de las Unidades Regionales de Inspección serán dirigidas y controladas en todo caso por los Jefes de tales Equipos o Unidades quienes suscribirán las actas que proceda incoar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Orden. 7. Los Inspectores adjuntos a los Jefes de los Equipos de la Oficina Nacional o bien de las Unidades Regionales de Inspección colaborarán directamente con los Jefes de dichos Equipos o Unidades desarrollando las actuaciones de cualquier naturaleza que por éstos les sean confiadas. 8. Los Jefes de las Unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría y de las Unidades de Inspección de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda determinarán las actuaciones de comprobación e investigación que hayan de desarrollarse por uno o conjuntamente por varios miembros de la Unidad que desempeñen los mismos puestos de trabajo y las que deban realizarse en colaboración por varios miembros de la Unidad, bajo la dirección del mismo Jefe de ésta o del actuario que desempeñe un puesto de trabajo de nivel superior, quienes dispondrán las actuaciones concretas y subordinadas a realizar por cada uno de los otros actuados. 9. Los Inspectores adjuntos a los Jefes de las Unidades de Inspección, así como los Inspectores coordinadores y los adscritos a las Unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría desarrollarán las actuaciones, en su caso subordinadas, de comprobación e investigación que les sean confiadas por el Jefe de la Unidad, atendiendo a la importancia de las mimas, y suscribirán las actas y diligencias que procedan. Los Inspectores adjuntos a los Jefes de Equipos o Unidades de Inspección y los Inspectores coordinadores en el Área de Servicios Especiales y Auditoría asumirán las funciones de los Jefes de tales Equipos o Unidades en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Si fuesen varios ejercerá la sustitución el más antiguo en el puesto de trabajo. En defecto de tales Inspectores adjuntos, ejercerá la sustitución otro Jefe de Equipo o de Unidad del Órgano correspondiente. 10. Los Inspectores adscritos a las Unidades de Inspección desarrollarán las actuaciones, en su caso subordinadas, de comprobación e investigación que les sean encomendadas por el Jefe de la Unidad y podrán, con la previa supervisión de éste, ultimar actuaciones de esa naturaleza, formalizando las actas que procedan. Los Jefes de Unidad supervisarán, en su caso, las actuaciones de comprobación e investigación, realizadas totalmente por otros miembros de la Unidad, inmediatamente antes de su terminación, asegurándose tanto de la suficiencia de tales actuaciones como de la corrección de las propuestas de regularización resultantes. Esta supervisión no supondrá acto administrativo alguno ni su falta afectará a la eficacia de las actas o diligencias extendidas, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario causante de la omisión. 11. Cuando la conveniencia del servicio de inspección así lo aconseje determinadas Unidades podrán hallarse a cargo del Subjefe de Unidad ostentando la dirección efectiva un Inspector, bien ayunto al Inspector-Jefe o bien Jefe de otra Unidad de Inspección de la misma Delegación de Hacienda. Los Subjefes de Unidad ordenarán y controlarán las actuaciones de la respectiva Unidad, de acuerdo con los objetivos y criterios establecidos por el Jefe de la misma. Desarrollarán, asimismo, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que estimen oportuno o les encomiende el Jefe de la Unidad y, con la previa supervisión de éste, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado anterior, podrán ultimar tales actuaciones salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que las actuaciones se refieran a un sujeto pasivo que desarrolle actividades empresariales, con un volumen de operaciones superior a cien millones de pesetas, o profesionales, con unos ingresos brutos que excedan de diez millones de pesetas. Cuando las actuaciones se refieran a una unidad familiar se considerarán afectados todos los sujetos pasivos integrados en aquélla. b) Que las actuaciones afecten a un sujeto pasivo cuyo patrimonio neto o el de la unidad familiar en que se halle integrado sea superior a cien millones de pesetas o, siendo una persona moral, tenga un capital fiscal que exceda de esa cifra. Los Subjefes de Unidad podrán también desarrollar las actuaciones a que se refiere la letra c) del apartado trece de este artículo. 12. Los Subinspectores adscritos a los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección, o a las Unidades Regionales de Inspección o del Área de Servicios Especiales y Auditoría desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades subordinadas que les sean encomendadas. 13. En el marco de cada Unidad de Inspección, los Subinspectores adscritos a la misma desarrollarán las actuaciones concretas y subordinadas de comprobación e investigación que disponga el Jefe de la Unidad y, cuando éste así lo ordene y previa su supervisión, podrán realizar totalmente y ultimar actuaciones inspectoras suscribiendo las actas correspondientes en los siguientes casos: a) Cuando las actuaciones se refieran a sujetos pasivos que sean personas físicas salvo que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.º Que el sujeto pasivo afectado por las actuaciones desarrolle actividades empresariales, no siendo los correspondientes rendimientos susceptibles de ser determinados en régimen de estimación objetiva singular. 2.º Que el sujeto pasivo desarrolle actividades profesionales y sus ingresos brutos excedan, de seis millones de pesetas. 3.º Que el sujeto pasivo o la unidad familiar en la que se halle integrado tenga un patrimonio neto superior a setenta y cinco millones de pesetas. b) Cuando las actuaciones se realicen respecto de Entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades o de aquéllas a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que reúnan los requisitos que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigen para la aplicación del régimen de estimación objetiva singular y no tengan un capital fiscal superior a setenta y cinco millones de pesetas. Cuando concurran los requisitos mencionados en las letras anteriores, las actuaciones inspectoras correspondientes comprenderán la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos por todos los conceptos y tributos que les afecten, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de inspección Financiera y Tributaria. c) Asimismo, los Subinspectores adscritos a Unidades de Inspección podrán realizar y ultimar las actuaciones respecto de los siguientes tributos: 1.º El Impuesto sobre el Lujo que gravaba las adquisiciones de vehículos con motor mecánico y la adquisición, tenencia y disfrute de aeronaves de turismo y embarcaciones de recreo. 2.º Las licencias Fiscales de Actividades Profesionales y de Artistas y de Actividades Comerciales e Industriales. 14. Los Subinspectores ayudantes realizarán las funciones de apoyo en las actuaciones inspectoras y las demás de esta naturaleza, en general, que les encomiende el Jefe de la Unidad, pudiendo, con la previa supervisión de éste o del Subjefe de la Unidad ejercida de acuerdo con el párrafo segundo del apartado décimo de este mismo artículo, desarrollar y ultimar actuaciones de comprobación e investigación cuando las mismas se refieran a personas físicas, salvo que éstas desarrollen actividades empresariales o profesionales, no siendo los correspondiente rendimientos susceptibles de ser determinados en régimen de estimación objetiva singular, a su patrimonio neto o el de la unidad familiar en que se hallen integradas sea superior a cuarenta millones de pesetas. Asimismo, podrán desarrollar las actuaciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163 .
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eli/es/o/1986/05/26/(1)#art-5

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