Art. 3

En vigor desde 1 jun 1986
A la Unidad Central de Información, le corresponden las siguientes atribuciones: a) La captación de datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o Entidades distintas de aquélla. b) La comprobación, cuando proceda en el curso de sus actuaciones, del cumplimiento por cualquier persona o Entidad de la obligación de proporcionar datos o antecedentes derivados de sus relaciones económicas con otras personas, cuando venga exigida con carácter general. En el desempeño de estas atribuciones, la Unidad Central de Información tendrá cuantas facultades confiere el ordenamiento jurídico vigente a la Inspección de los Tributos. En particular, podrá efectuar los requerimientos precisos pan la obtención de información de acuerdo con los artículos 12, 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y desarrollar, las actuaciones de comprobación e investigación que sean necesarias. Las atribuciones de la Unidad Central de Información se entienden, en todo caso, sin perjuicio de las propias de los demás Órganos y unidades a que se refiere el artículo 1.º de esta Orden. En todo caso, las declaraciones de información que vengan exigidas con carácter general se presentarán en la Administración de Hacienda o, en su defecto, en la Delegación de Hacienda que proceda sin perjuicio de que la Unidad Central de Información pueda exigir la presentación de aquellas declaraciones no presentadas o que se completen las presentadas de forma incompleta o inexacta. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163 .
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eli/es/o/1986/05/26/(1)#art-3

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