Art. 2

En vigor desde 16 oct 1987
a) Cuando el hecho se produzca en territorio español, las obligaciones a que se refiere la presente disposición se circunscriben estrictamente a los límites fijados en cada momento por el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 29 de diciembre. Fuera de estos límites, OFESAUTO no atenderá la responsabilidad civil exigible, salvo que se derive de una póliza de seguro en vigor y emitida con tal finalidad por el asegurador de origen. b) Si el accidente se produce en el extranjero pero dentro del ámbito territorial de los países mencionados en el apartado 1, del artículo anterior, la garantía que debe prestar OFESAUTO, a requerimiento de la Oficina nacional de que se trate, ha de sujetarse a los límites y condiciones previstos como obligatorios en la legislación del Estado en cuyo territorio se haya producido el siniestro. Fuera de estos límites OFESAUTO podrá atender la responsabilidad civil exigible cuando exista una póliza de seguro en vigor y emitida con tal finalidad por el asegurador autorizado en España.
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eli/es/o/1987/09/25/(3)#art-2

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