Art. 1

En vigor desde 16 oct 1987
La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), tendrá las siguientes funciones: a) Asumirá por cuenta de todas las Entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, en el ramo del Seguro Obligatorio del Automóvil, las obligaciones impuestas por el citado seguro de responsabilidad civil, de suscripción obligatoria, regulado por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, y Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, derivadas de los accidentes sufridos en el territorio de los países miembros de la Comunidad Económica Europea y países adheridos a los que se refieren las Órdenes de 18 de marzo y 25 de junio de 1986. b) Asumirá en España, por cuenta de la Oficina Nacional de que se trate, la misma responsabilidad civil del apartado anterior, derivada de los accidentes sufridos en España por vehículos de motor matriculados en países miembros de la CEE y países adheridos a los que se refieren las Órdenes de 18 de marzo y 25 de julio de 1986. c) Igualmente, y con el mismo carácter, OFESAUTO asumirá esa misma responsabilidad civil, cuando el vehículo causante del accidente en España, matriculado en cualesquiera otros países no comprendidos en el apartado anterior, tuviera cubierta su responsabilidad civil mediante Certificado Internacional de Seguro (Carta Verde) en pleno vigor.
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eli/es/o/1987/09/25/(3)#art-1

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