Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Normas comunes a las dos secciones anteriores

Art. 14

En vigor desde 9 may 1998
1. Las Empresas que deseen colaborar en la gestión de la Seguridad Social en las formas reguladas en las dos secciones anteriores y que reúnan las condiciones señaladas en las mismas, deberán solicitar por conducto de la Delegación Provincial de Trabajo correspondiente la oportuna autorización de la Dirección General de Previsión, la cual resolverá lo que proceda, previo informe de la Inspección de Trabajo, de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social y de las correspondientes Entidades gestoras. 2. A la petición que se formule instando la indicada autorización se acompañará la documentación acreditativa de que concurren las condiciones señaladas en los apartados a) y b) del artículo 4.º y a), b) y d) del artículo 7.º, según la forma de colaboración que pretenda ejercerse, así como el informe del Jurado de Empresa. 3. La Dirección General de Previsión podrá conceder la autorización a que este artículo se refiere, aunque las instalaciones sanitarias de la Empresa no permitan prestar en todo o en parte la hospitalización quirúrgica, que en tal caso será facilitada por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en las condiciones y con la compensación económica que se acuerden en cada caso. 4. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de oficio o a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social o las Entidades Gestoras, podrá acordar la suspensión temporal o retirada definitiva de la autorización concedida cuando considere acreditado que han dejado de concurrir las condiciones exigidas para la concesión de la autorización o que no se lleva a cabo correctamente la modalidad de colaboración de que se trate. Los representantes legales de los trabajadores podrán promover a tal efecto la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social siempre que la consideren necesaria. 5. Aquellas empresas que, conforme a lo previsto en los números anteriores de este artículo, hubiesen sido autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social en las formas reguladas en las dos secciones anteriores, podrán renunciar, de forma temporal o definitiva, al ejercicio de la misma. El cese voluntario en la colaboración a que se refiere el párrafo anterior, cuya fecha de efectos deberá coincidir necesariamente con el inicio del año natural siguiente, se instará por la propia empresa mediante solicitud motivada ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, acompañada de informe al respecto de los representantes legales de los trabajadores, debiendo ser presentada antes del 30 de septiembre del ejercicio anterior a aquél en que deba tener efectividad. 6. Adoptado el acuerdo de suspensión o cese en la colaboración en virtud de lo dispuesto en los números 4 y 5 de este artículo, circunstancia que no eximirá a la empresa de responder de las obligaciones que, por cotización, prestaciones u otros conceptos, se deriven del ejercicio de la misma durante el tiempo que la autorización se haya mantenido vigente, la empresa, en el plazo de tres meses, procederá a la liquidación de las operaciones relativas a la colaboración, ingresando en la Tesorería General de la Seguridad Social los excedentes que, en su caso, resulten. La resolución por la que se acuerde el cese podrá designar a uno o varios funcionarios para que vigilen o actúen como interventores de la liquidación. 7. Contra las resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a que este artículo se refiere, podrá interponerse recurso ordinario de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 y se añade el 7 por el .7 de la Orden de 20 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-10722 . Se añade el apartado 6, con efectos desde 1 de enero de 1995, por la disposición adicional 22 de la Orden de 18 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1739 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4 de la citada Orden.

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Pro

eli/es/o/1966/11/25/(1)#art-14

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