Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Normas comunes a las dos secciones anteriores

Art. 10

En vigor desde 9 may 1998
1. Las cantidades percibidas por las empresas de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 9 anteriores no podrán ser aplicadas a ninguna otra finalidad distinta de las respectivas modalidades de colaboración reguladas en las dos secciones anteriores. 2. El resultado económico de ambas modalidades de colaboración será de la exclusiva responsabilidad de las Empresas autorizadas para ejercerlas, debiendo asumir, en consecuencia a su propio cargo, los déficits que puedan producirse. El resultado económico que genere el desarrollo de la colaboración de que se trate se determinará al cierre de cada ejercicio económico, por la diferencia que resulte entre los ingresos atribuibles a la colaboración y los gastos imputables a la misma. 3. Las empresas estarán obligadas a aportar a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social cuantos datos les requieran en orden al adecuado y completo conocimiento de la gestión desarrollada en el ejercicio de la colaboración. Se integra en la Sección 3ª y se modifica por el .6 de la Orden de 20 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-10722 .

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Pro

eli/es/o/1966/11/25/(1)#art-10

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