Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 19 dic 2006
1. Cuando un buque incluido en este censo sea dado de baja definitiva en el Censo de Flota Operativa, causará baja en el Censo de buques palangreros menores de 100 TRB, aplicándose lo previsto en el artículo 5.1 para la distribución de días de pesca.
2. El titular de un buque podrá solicitar a la Dirección General de Recursos Pesqueros la sustitución de este por otro, también de su propiedad, siempre que dicha sustitución no suponga un incremento del esfuerzo pesquero global. El nuevo buque dispondrá de los mismos días de pesca que tuviera atribuidos el buque o los buques sustituidos.
3. En el caso de que el buque sustituido hubiera sido objeto de hundimiento o siniestro, su armador dispone de un año a contar desde la fecha del suceso para solicitar la sustitución por otro buque, siempre que no se incremente la capacidad pesquera global. Si transcurrido, a su vez, un año a partir de la resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros autorizando la sustitución, no se hubiera incorporado el buque sustituto al censo, perderá el derecho a figurar en el mismo, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada. En caso de pérdida del derecho a figurar en el censo se procederá en relación con los días del buque en cuestión, según lo dispuesto en el artículo 5.1.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden APA/3838/2006, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22131 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1998/03/25/(2)#art-6