Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 15 dic 2012
1. El cambio de caladero de manera definitiva de un buque llevará aparejado la baja en el censo. En este caso, la Secretaría General de Pesca distribuirá el porcentaje que tenga asignado dicho buque entre los buques que lo soliciten y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8 ter y quáter. En el supuesto de que no existiese acuerdo entre los titulares a que hace referencia el artículo 8 quáter, para la distribución de dicho sobrante, éste se repartirá a partes iguales entre los buques pertenecientes a la misma asociación. 2. Los cambios temporales de modalidad o caladero deberán ser autorizados en cada caso por la Dirección General de Recursos Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta la situación del caladero y las posibilidades de pesca disponibles en cada caso. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Orden AAA/2653//2012, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15105 . Se modifica por el art. único.2 de la Orden APA/3838/2006, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22131 .

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Pro

eli/es/o/1998/03/25/(2)#art-5

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