Art. 9

En vigor desde 15 jun 1996
1. El Ministerio de Justicia e Interior, a través del Registro de Personal, confeccionará los títulos administrativos del personal contemplado en el artículo 2.º, conservando una copia de los mismos a los que deberá incorporar todos los actos anotados que afecten a sus titulares y que constituirán su expediente personal. 2. El Jefe del Registro de Personal de la Administración de Justicia, las Comunidades Autónomas con competencia en materia de personal y las unidades de personal, en el ámbito de su competencia, expedirán a los interesados y a los órganos administrativos que lo requieran, certificación de las inscripciones y anotaciones que figuren en el mismo.
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eli/es/o/1996/04/25/(3)#art-9

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