Capítulo CAPÍTULO V

Art. 32

En vigor desde 9 ago 1973
Los Centros de Enseñanza de Buceo deberán estar autorizados expresamente para ello por la Subsecretaría de la Marina Mercante y reunir las siguientes condiciones: a) Estar dirigidos por un Buceador o Buzo Instructor b) Contar en la plantilla de la Escuela con los Instructores y Ayudantes Instructores necesarios para desarrollar los cursos. c) Contar con las embarcaciones e Instalaciones necesarias para desarrollar dichos cursos. d) Contar con un Médico o un Ayudante técnico sanitario con conocimientos de buceo. e) Contar con el material necesario para desarrollar los programas oficiales que determine la Subsecretaría de la Marina Mercante.
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eli/es/o/1973/04/25/(1)#art-32

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