Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

En vigor desde 9 ago 1973
Para la obtención del titulo de Buceador Instructor serán indispensables las condiciones siguientes: a) Estar con posesión del titulo de Buceador de averías o Buceador de combate por un período mínimo de dos años. b) Estar en posesión del título militar de un Centro de capacitación de enseñanza naval. c) Haber estado destinado en un Centro de instrucción de buceo militar y haber formado parte de la plantilla docente del mismo, por un período mínimo de un año.
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eli/es/o/1973/04/25/(1)#art-28

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