Capítulo CAPÍTULO V
Art. 32
33 / 61En vigor desde 9 ago 1973
Los Centros de Enseñanza de Buceo deberán estar autorizados expresamente para ello por la Subsecretaría de la Marina Mercante y reunir las siguientes condiciones:
a) Estar dirigidos por un Buceador o Buzo Instructor
b) Contar en la plantilla de la Escuela con los Instructores y Ayudantes Instructores necesarios para desarrollar los cursos.
c) Contar con las embarcaciones e Instalaciones necesarias para desarrollar dichos cursos.
d) Contar con un Médico o un Ayudante técnico sanitario con conocimientos de buceo.
e) Contar con el material necesario para desarrollar los programas oficiales que determine la Subsecretaría de la Marina Mercante.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1973/04/25/(1)#art-32