Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 9 ago 1973
Estos títulos serán expedidos por el Organismo Técnico de Buceadores de la Armada (Centro de Buceo de la Armada), de acuerdo con lo dispuesto en e! punto tres del artículo decimocuarto del Decreto 2055/1969.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1973/04/25/(1)#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil