Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 9 ago 1973
Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Reglamento de la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas, no procede la convalidación de los títulos deportivos de Escafandrista debutante y Escafandrista por títulos profesionales de buceo, estando obligados los interesados en poseerlos, a cumplir las condiciones previstas en los puntos uno al cinco, ambos inclusive, para títulos profesionales, del apartado I. A. del artículo 2. o de esta Orden. La obtención del título de Buceador Instructor se regirá por lo dispuesto en el punto seis, para los títulos profesionales, del mismo apartado y artículo antes citados.
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eli/es/o/1973/04/25/(1)#art-20

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