Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
En vigor desde 9 ago 1973
A propuesta del Alto Estado Mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el punto tres del artículo decimotercero del Decreto 2055/1969, los títulos militares de buceo serán los establecidos por las Ordenes del Ministerio de Marina numeras 5468/1968 («Diario Oficial» número 277) y 358/1965 («Diario Oficial» número 17), títulos que son reseñados a continuación:
a) Buzo ayudante,
b) Aptitud de Buzo.
c) Especialidad de Buzo.
d) Buzo de gran profundidad
e) Buceador ayudante.
f) Buceador elemental
g) Buceador de averías
h) Buceador de combate.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1973/04/25/(1)#art-22