Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección tercera. Prestación por vejez
Art. 89
En vigor desde 20 oct 1970
Serán beneficiarios de la pensión por vejez las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial que en la fecha en que se entienda causada la prestación tengan cumplida la edad de sesenta y cinco años, reúnan las condiciones generales exigidas en el artículo 57 y hayan cumplido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 58.
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Proeli/es/o/1970/09/24/(1)#art-89