Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Prestaciones por Invalidez
Art. 75
En vigor desde 20 oct 1970
Serán beneficiarios de las prestaciones por invalidez las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, declaradas en la situación de invalidez protegida por dicho Régimen, que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo 57 y el período mínimo de cotización establecido, en el artículo 58.
Tratándose de invalidez por incapacidad permanente total para la profesión habitual, y por lo que se refiere exclusivamente a las prestaciones económicas, se requerirá además que el trabajador tenga cumplidos cuarenta y cinco años de edad en la fecha en que se entienda causada la prestación.
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Proeli/es/o/1970/09/24/(1)#art-75