Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Disposiciones generales§ Subsección segunda. Asimilación a alta

Art. 73

En vigor desde 20 oct 1970
1. Transcurrido el período de tiempo a que se refiere el párrafo primero del número 2 del artículo primero, si continuase la suspensión temporal de la actividad por incapacidad debida a enfermedad o accidente, el interesado podrá disfrutar de la situación asimilada a la de alta, siempre que cumpla los requisitos siguientes: a) Que lo solicite de la correspondiente Mutualidad Laboral dentro del mes natural siguiente, acompañando certificación médica acreditativa de la enfermedad o lesiones que padece y su fecha de iniciación. b) Que se comprometa a abonar desde el día primero del mes natural siguiente al de la finalización del período a que se refiere el párrafo primero del presente número las cuotas correspondientes, siendo de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo 71. 2. El Órgano de gobierno competente para resolver la petición podrá interesar en cualquier momento y a cargo de la Mutualidad Laboral reconocimientos médicos en orden a la comprobación de la incapacidad. 3. La situación que se regula en el presente artículo se extinguirá por cualquiera de las causas siguientes: a) Curación o reincorporación al trabajo. b) Declaración de invalidez permanente o paso del interesado a ser pensionista de vejez. c) Decisión del interesado, comunicada por escrito a la Mutualidad dentro del mes natural en que se haya de producir la extinción.
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eli/es/o/1970/09/24/(1)#art-73

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