Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Disposiciones generales§ Subsección segunda. Asimilación a alta

Art. 69

En vigor desde 20 oct 1970
1. Los trabajadores que causen baja en este Régimen Especial por haber cesado en la actividad que dió lugar a su inclusión en el mismo quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora. 2. Asimismo, y a iguales efectos, se considerarán asimiladas a la de alta, siempre que se cumplan los requisitos que para cada caso se establecen y con el alcance que se determina, las situaciones siguientes: a) Incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar. b) Convenio especial con la Entidad Gestora. c) Inactividad entre trabajos de temporada. d) Suspensión de actividades por enfermedad o accidente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1970/09/24/(1)#art-69

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil