Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección primera. Disposiciones generales›§ Subsección primera. Alcance de la acción protectora y normas generales sobre prestaciones
Art. 68
En vigor desde 20 oct 1970
1. El reconocimiento del derecho a las prestaciones de este Régimen Especial corresponderá a la Entidad Gestora en la que el trabajador estuviese en alta o en situación asimilada al alta, al causarse la prestación de que se trate, salvo que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, dicho reconocimiento esté atribuido a una Entidad Gestora de otro Régimen de la Seguridad Social.
No obstante, tratándose de prestaciones por invalidez, se estará a lo establecido en el artículo 84.
2. Los acuerdos de las Entidades Gestoras en materia de prestaciones podrán ser impugnados ante la Jurisdicción Laboral en la forma y plazos determinados en la Ley de Procedimiento Laboral.
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Proeli/es/o/1970/09/24/(1)#art-68