Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección primera. Disposiciones generales›§ Subsección segunda. Asimilación a alta
Art. 69
69 / 141En vigor desde 20 oct 1970
1. Los trabajadores que causen baja en este Régimen Especial por haber cesado en la actividad que dió lugar a su inclusión en el mismo quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora.
2. Asimismo, y a iguales efectos, se considerarán asimiladas a la de alta, siempre que se cumplan los requisitos que para cada caso se establecen y con el alcance que se determina, las situaciones siguientes:
a) Incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar.
b) Convenio especial con la Entidad Gestora.
c) Inactividad entre trabajos de temporada.
d) Suspensión de actividades por enfermedad o accidente.
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Proeli/es/o/1970/09/24/(1)#art-69