Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Disposiciones generales§ Subsección primera. Alcance de la acción protectora y normas generales sobre prestaciones

Art. 65

En vigor desde 20 oct 1970
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, las prestaciones otorgadas por este Régimen Especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes: a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos. b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. 2. De conformidad con el citado artículo, las percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades Gestoras y Organismos Administrativos o Judiciales o de cualquier otra clase, en relación con dichas prestaciones.
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eli/es/o/1970/09/24/(1)#art-65

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