Art. 8
En vigor desde 1 sept 1976
Las condiciones de la colaboración que en la presente disposición se confiere a la Organización Sindical serán objeto del correspondiente concierto con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 y 209 de la Ley General de la Seguridad Social.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1976/07/24/(1)#art-8