Art. Duodécimo

En vigor desde 23 dic 2009
1. El extravio de un título, diploma o certificado, su destrucción o el deterioro que comporte la pérdida de su identificación podrán dar lugar a la expedición de un duplicado. El procedimiento se iniciará en el Centro donde se hubiere tramitado .la expedición del titulo, diploma o certificado primitivo. 2. (Derogado). 3. Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas imputables al interesado, correrá a su cargo el abono, en su caso, de la tasa por expedición del duplicado. Se deroga el apartado 2, así como la referencia que se hace al mismo en el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20651 Redactado el párrafo 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 224, de 17 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-21774

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eli/es/o/1988/08/24/(1)#duodecimo

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